Editado el 09.01.2025 Autor: Álvaro de Castro
Comenzamos el nuevo año con la publicación, en el BOE del pasado 3 de enero, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Esta norma trae numerosas novedades procesales, pero a los efectos de esta nota nos centraremos en las que más directamente afectan a los procesos judiciales civiles en materia de propiedad intelectual e industrial (procedimiento ordinario). Si reformas recientes anteriores modificaron el régimen de los recursos, las reformas introducidas por esta Ley Orgánica tendrán su mayor impacto en la primera instancia de estos procesos judiciales.
Antecedentes
Esta reforma legal avanza en la línea de introducir nuevas medidas de simplificación y eficiencia procesal que se suman a las que fueron recientemente adoptadas mediante el Real Decreto-Ley 5/2023 (el cual, además de introducir en el Título VII de su Libro V un paquete de medidas para facilitar a los profesionales de la abogacía la conciliación de la vida personal y familiar con sus obligaciones profesionales, reformó sustancialmente el acceso por vía de recurso al Tribunal Supremo) y el Real Decreto-Ley 6/2023 (el cual, junto a un paquete de medidas dirigidas a profundizar en el proceso de digitalización de la justicia, introdujo en el Título VIII del Libro Primero un completo conjunto de medidas dirigidas a facilitar la agilización procesal en todos los órdenes jurisdiccionales, entre las que se destaca la regla general de que en adelante “los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática”, en lugar de requerir la presencia física de todos los intervinientes en la sede del Juzgado o Tribunal, como venía siendo la norma), normas ambas que ya llevan varios meses en vigor.
En esta ocasión, la nueva Ley Orgánica que acaba de publicarse en el BOE del pasado 3 de enero introduce, a lo largo de sus 272 páginas, una reforma especialmente relevante en lo que respecta al proceso judicial en primera instancia. Así:
Título I: medidas de eficiencia derivadas de la sustitución de los actuales Juzgados por los nuevos ‘Tribunales de Instancia’
En su Título I, se realiza una reforma de calado en la planta judicial hasta ahora existente, de modo que desaparecen todos los Juzgados (órganos jurisdiccionales compuestos por un único juez que hasta ahora conocían de los procedimientos en primera instancia), pasando a ser ejercidas sus funciones por los nuevos “Tribunales de Instancia”, órganos colegiados compuestos por diferentes Secciones especializadas, establecidos en la capital de cada partido judicial, y con jurisdicción en todo él. Se pretende así que los 3.800 Juzgados que existen en la actualidad se transformarán en 431 Tribunales, favoreciendo con ello la especialización, la unificación de criterios, la distribución adecuada de las cargas de trabajo y la compartición de recursos.
Ahora bien, del contenido de los preceptos reformados se desprende que esto no significa que el ejercicio de la potestad jurisdiccional deberá ahora hacerse siempre de manera colegiada, sino que seguirá existiendo reparto de asuntos entre los distintos jueces de una misma Sección y que, aunque esa pertenencia a un órgano común, así como la existencia de Juntas de Jueces y Juezas de Sección, debería favorecer la armonización de criterios, “quedará a salvo la independencia de los jueces, juezas, magistrados y magistradas para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan”. Y es que, ya desde la Exposición de Motivos se pretende aclarar que “los Tribunales de Instancia […] se configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista organizativo” y que “Es importante destacar que el modelo de los Tribunales de Instancia es un sistema de organización colegiada que no altera el ejercicio de la función jurisdiccional ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales.”
En el caso de las Secciones de lo Mercantil, su demarcación será, con carácter general, provincial, aunque se prevé la posibilidad de que extiendan su jurisdicción a otras provincias limítrofes, o que se creen más Secciones de lo Mercantil dentro de una misma provincia, cubriendo partidos judiciales que no sean limítrofes con el de la capital de la provincia, dotando así de una gran flexibilidad al sistema.
Así, los Juzgados de lo Mercantil que hasta ahora conocían (entre otras materias) de las acciones en materia de propiedad intelectual e industrial y competencia desleal, se integrarán en la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de cada territorio para el que se cree dicha sección. Ahora bien, la especialización hasta ahora existente quedará salvaguardada mediante la previsión que ha incluido el legislador de que “El Consejo General del Poder Judicial […] podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil […] uno o varios de los jueces […] asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos”.
Esta posibilidad de atribuir el conocimiento de una clase de asuntos en exclusiva a un solo juez de la Sección confirma que el enjuiciamiento de los casos en primera instancia no requerirá necesariamente de una decisión colegiada.
Por otro lado, las Secciones de lo Mercantil tendrán competencia exclusiva para conocer en primera instancia de los recursos contra las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual en materia de acuerdos entre las editoriales de publicaciones de prensa y agencias de noticias y los prestadores de servicios de la sociedad de la información, a los que se refiere el art. 129 bis de la Ley de Propiedad Intelectual.
La Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante, por su parte, tendrá competencia exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el territorio nacional de aquellas acciones en materia de marcas, dibujos y modelos de la Unión Europea, adoptando a estos efectos la denominación de “Tribunal de Marca de la Unión Europea”. Por su parte, el órgano que conoce en apelación de estas sentencias (i.e. la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante) y que hasta ahora se conocía con dicho nombre, pasará a denominarse “Sección de Marca de la Unión Europea” (ello, si atendemos a la reforma operada por esta Ley Orgánica en la Ley de Demarcación y Planta Judicial, pues en la reforma operada en la LOPJ se mantiene el mismo nombre, en lo que entendemos es una errata de la versión publicada en el BOE el pasado 3 de enero).
Este Título I entra en vigor a los 20 días de la publicación de la norma en el BOE, pero será aplicado de manera escalonada. En el caso de los Juzgados de lo Mercantil, deberán transformarse en Secciones de lo Mercantil el 31 de diciembre de 2025.
Título II: medidas de eficiencia en torno a los ‘medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional’
Por otro lado, en su Título II, la Ley Orgánica 1/2025 introduce otras medidas de eficiencia procesal. La más relevante es que ahora, antes de presentar una demanda en la jurisdicción civil (ejercitando, por ejemplo, acciones en materia de propiedad intelectual, propiedad industrial o competencia desleal), será obligatorio acreditar haberse intentado previamente de buena fe la solución de la disputa de manera extrajudicial. Lo que siempre ha sido una señal de buena praxis del abogado y de buena fe del cliente, se convierte ahora en un requisito obligatorio de procedibilidad, sin el cual la demanda no será admitida a trámite.
Esta exigencia sin embargo no aplica a la solicitud de medidas cautelares, diligencias preliminares o en el caso de demandas ejecutivas. Si bien, en el caso de que se concedan medidas cautelares, deberá presentarse la demanda en el plazo de 20 días desde que se deba tener por finalizado el proceso negociador sin acuerdo. De no existir petición de medidas cautelares, el plazo para presentar la demanda será de 1 año desde la fecha de solicitud de negociación no atendida o desde la finalización sin acuerdo del proceso de negociación.
En este sentido, se establece en los arts. 2 y siguientes de la Ley Orgánica una regulación detallada de este tipo de “medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional”, que será aplicable cuando al menos una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español, o de cualquier otro modo exista sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este título.
No será aplicable, sin embargo, la regulación contenida en este título cuando una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público. Tampoco podrán ser sometidos a estos medios alternativos de solución de disputas aquellos conflictos sobre materias que no son de libre disposición entre las partes.
Se considerará cumplido este nuevo requisito de procedibilidad si se acredita haber acudido previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, haberse formulado una oferta vinculante confidencial o haberse empleado cualquier otro tipo de actividad negociadora entre las partes o sus abogados, que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley o en otra ley sectorial que resulte aplicable.
Salvo que todas las partes acuerden lo contrario, toda la información intercambiada en el proceso de negociación será confidencial. No obstante, la ley introduce una salvedad, y es que si la sentencia que finalmente se dicte coincide con la propuesta realizada por la parte o el tercero designado en el procedimiento de solución de controversias y que fuera rechazada por la parte acreedora de las costas, la parte deudora de las mismas podrá solicitar durante el procedimiento de tasación su exoneración o la moderación de las costas, a cuyos solos efectos tendrá permitido la aportación de los documentos confidenciales (y deberá de hecho aportarlos, si quiere que su solicitud prospere).
Las costas derivadas de la impugnación de la tasación finalmente realizada sólo se impondrán a la parte perdedora de la impugnación si se considera que obró con abuso del servicio público de Justicia.
En general, se introduce este concepto de “abuso del servicio público de Justicia” de manera transversal en la regulación de las costas procesales, como criterio que será tenido en cuenta, a la hora de imponer costas, en contra de la parte que incurrió en dicha conducta.
Por otro lado, y quizá también como medida adicional para desincentivar el abuso del servicio público de Justicia, se eleva de 18.000 a 24.000 € la valoración de las pretensiones inestimables a efectos de la condena en costas.
Por último, se introducen diversas medidas para agilizar y hacer más eficientes los procedimientos de ejecución forzosa.
Este Título II será de aplicación obligatoria a los procedimientos iniciados a partir del 3 de abril de 2025.
AVISO IMPORTANTE: La presente publicación no constituye asesoramiento legal de ningún tipo. Es una primera aproximación general por parte del autor a la novedad legislativa o jurisprudencial abordada, y se ha elaborado con exclusiva finalidad informativa. No se garantiza que la información proporcionada sea necesariamente completa, precisa o libre de errores, ni existe ningún compromiso del autor de actualizar, corregir o ampliar su contenido. Si le gustaría obtener más información, desea conocer cómo la materia tratada puede afectar a su actividad, o utilizar el contenido de esta nota para la toma de decisiones, por favor contáctenos y con mucho gusto le brindaremos el asesoramiento jurídico que necesita.